En mi anterior artículo afirmaba que tanto en las aulas físicas como en las aulas virtuales se pueden usar sin autorización materiales sujetos a derechos de autor, en las condiciones establecidas en el artículo 32.2 de la Ley de Propiedad Intelectual. En el comentario 6 un representante de la asociación CEDRO (equivalente en el mundo de la edición impresa a la SGAE) me señala amablemente que la excepción a los derechos de autor por “ilustración de la enseñanza” sólo es de aplición a las aulas físicas, pero no a las virtuales, y cita en su apoyo un dictamen del Consejo de Estado.
Me he tomado la molestia de investigar un poco el asunto y he llegado a estas conclusiones.
Informe del Consejo de Estado
Por la forma en que está redactado el comentario del representante de CEDRO, interpreté que el dictamen del Consejo de Estado resolvía a posteriori la ambigüedad de la expresión “en las aulas” del artículo 32.2 de la LPI excluyendo las aulas virtuales, y también que tenía carácter normativo. Pero no es así. En primer lugar, los dictámenes del Consejo de Estado no tienen valor normativo, ya que éste sólo es un órgano consultivo del gobierno. De hecho su dictamen se refería al anteproyecto de la que acabaría siendo la Ley 23/2006 de 7 de julio, y por tanto es previo a su promulgación. Y en segundo lugar, no es verdad que el Consejo de Estado especificara “que el término ‘aula’ debe interpretarse aplicable únicamente a las aulas físicas”; de la lectura de su dictamen sólo se deduce que es así como el Consejo entendió el término. Dicho sea en su descargo, precisamente porque el uso de ese término le parecía muy restrictivo, acto seguido recomendaba que se incluyera en el mismo apartado la educación a distancia. Lo cierto es que el legislador no hizo caso de su atinada recomendación y, por lo mismo, tampoco tenemos que dar por hecho que compartía su restrictiva interpretación. Finalmente, tanto una como otra serían importantes si tuvieran efectos legales, pero no los tienen, de modo que no vamos a ocuparnos más de ellas.
Lo que dice la ley
Está claro que la LPI a día de hoy dice esto, aunque no está tan claro qué es lo que quiere decir:
Artículo 32.2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.
El uso de la expresión “en las aulas” es ambiguo, tal y como afirman los propios expertos en derecho. Para conocer las diferentes interpretaciones que se dan a este artículo remito al lector a la autorizada página web Derechos de autor en plataformas e-learning, obra de un equipo de investigación de la Universidad de Granada dirigido por Juan Carlos Fernández Molina, más concretamente al apartado dedicado a Ilustración de la enseñanza. De la lectura de este estado de la cuestión se desprende que la mayoría de los expertos interpretan la expresión “en las aulas” como referida únicamente a la aulas presenciales. Pero no todos coinciden: Sara Martín Salamanca (Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Civitas, 2007) sostiene que la expresión “aulas”, sin el añadido “presenciales”, habiendo sido escrita en 2006 cuando las aulas virtuales son una realidad asentada, debe interpretarse como referido tanto a aulas físicas como virtuales.
No puedo terciar en este debate con conocimientos de derecho de los que carezco pero, dado que estamos hablando de la interpretación de un texto y del significado de un término, tarea en la que somos especialistas los filólogos, sí que estoy autorizado para exponer lo que resulta una obviedad para cualquier lingüista.
El significado de la palabra “aula”
Empezaré citando la primera frase de la presentación de la versión en línea del Diccionario de la Lengua Española: “Las lenguas cambian de continuo, y lo hacen de modo especial en su componente léxico.” Es una obviedad que voy a ejemplificar, porque viene a cuento, con el significado de la palabra “libro”.
El término “libro”, leído en una obra del siglo XIX, sólo puede referirse a un libro en papel (acepción 1 del DRAEL, avance de la 23ª edición): “Conjunto de muchas hojas de papel u otro material semejante que, encuadernadas, forman un volumen”. Pero hoy en día, debido a la generalización del soporte electrónico, el mismo término ha adquirido un significado más genérico (acepción 2 del DRAEL): “Obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar volumen, que puede aparecer impresa o en otro soporte”. La palabra “libro” ha sufrido a comienzos del siglo XXI un cambio de significado y por eso, a día de hoy, no es raro oír este diálogo:
— Me estoy leyendo un libro de psicología social buenísimo.
— Cuando te lo acabes ya me lo pasarás.
— Si quieres te lo mando por mail, creo que son dos megas.
— ¡Ah! ¿Es para el ordenador? Paso, no me gusta leer en el ordenata. ¿Sabes si está en papel?
La primera persona usa el término “libro” en su sentido lato, mientras que su interlocutor lo entiende en el sentido tradicional, más restringido. Se ha producido un malentendido, pero ¿quién ha cometido el error?
Se puede aducir que ninguno de ellos, porque ambos hablantes tienen el mismo derecho a preferir una acepción a otra, y probablemente esto sea así en una conversación informal. Pero en un contexto jurídico las cosas son muy diferentes: el primer hablante ha usado con corrección el término “libro” que hoy en día designa un texto largo de tema unitario con independencia de su soporte, y engloba por tanto a libros impresos y electrónicos (acepción 2); el segundo hablante de ninguna manera puede pretender que el término “libro” designa sólo un libro en papel (acepción 1) con exclusión de otras acepciones, y tendrá que admitir que es él quien ha cometido el error. Esto es así porque la acepción 2 (libro de papel y electrónico) es compatible con la acepción 1 (libro de papel) porque la incluye; pero la acepción 1 (libro de papel) sólo es compatible con la acepción 2 (libro de papel y electrónico) en la medida en que acepte que está incluida en ella pero no la excluye.
Lo anterior es obvio si lo referimos al término “libro”, pero tal vez no lo parece tanto si aplicamos el razonamiento al término “aula”. De hecho, aunque las aulas virtuales llevan mucho años entre nosotros, el DRAEL sólo recoge la acepción tradicional del término: “Sala donde se celebran las clases en los centros docentes”; y también es cierto que la mayoría de los juristas entienden así el significado de la expresión “en las aulas” del artículo 32.2 de la LPI. ¿A qué se debe la diferencia de trato entre los términos “libro” y “aula” cuando ambos han ampliado su significado en la misma época y por efecto, además, de la misma innovación, la generalización del tratamiento electrónico de la información? La respuesta, a mi modo de ver, es sencilla: muchos leemos libros y por eso casi todos estamos familiarizados con los libros electrónicos. Sin embargo, sólo los alumnos y los profesores de la educación a distancia (y cada vez más los de la educación presencial) están familiarizados con las aulas virtuales.
La ignorancia, que puede disculparse en un ciudadano del montón, no es de recibo en una académico ni en un legislador. Ambos, además del sentido restringido que da la mayoría de la población al término “aula”, tienen la obligación de conocer el sentido lato que desde hace años le damos los profesionales de la educación. Es más, no me cabe ninguna duda de que ambos lo conocen. Seguramente el académico aún no ha incluido en el diccionario la nueva acepción del término “aula” porque su tempo es lento (ahora mismo Google contabiliza 6,8 millones de apariciones de la cadena “aula virtual”, que vaya afilando el lapicero), en cambio el legislador…
Un poco de historia
Hasta ahora me he expresado como un ingenuo, pero me gustaría creer que no lo soy del todo. La supuesta ambigüedad de la expresión “en las aulas” no es el resultado de —¡Ay, lo siento!— un descuido del legislador. El artículo 32.2 de la LPI sólo es el eslabón final de una larga cadena de textos jurídicos y es muy instructivo seguir la pista de su gestación.
El Convenio de Berna, tratado internacional para la protección de los derechos de autor firmado por la mayoría de los países del mundo, admite que los derechos de autor queden en suspenso en la enseñanza a distancia (artículo 10.2):
“Se reserva a las legislaciones de los países (…) lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.”
La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, que pretende armonizar derechos de autor y sociedad de la información, regula la “ilustración de la enseñanza” en el artículo 5.3.a), y es muy explícita al respecto de la educación a distancia cuando escribe en su considerando 42:
Al aplicar la excepción o limitación en el caso de fines educativos o de investigación científica no comerciales incluida la educación a distancia, la naturaleza no comercial de la actividad de que se trate debe venir dada por la actividad en sí.
Nuestra Ley de Propiedad Intelectual, cuyo texto refundido se promulgó en abril de 1996, fue reformada por la Ley 23/2006 de 7 de julio para, entre otras cosas, transponer al derecho español esta directiva comunitaria. Es entonces cuando la LPI incorpora por primera vez, en el artículo 32.2, la excepción a los derechos de autor por ilustración de la enseñanza, pero lo hace de una forma muy restrictiva (véase de nuevo para los detalles Derechos de autor en Plataforma e-learning: ilustración de la enseñanza).
Es opinión común que todas las facilidades dadas a la enseñanza redundan en el bien común, dado que ésta es una inversión de futuro para cualquier sociedad. Por eso sorprende la actitud del legislador. Si un centro educativo quiere (o tiene necesariamente que) poner en marcha un aula virtual, e ingenuamente interpreta que la expresión “en las aulas” no incluye las aulas virtuales, se verá obligado: o bien a no incluir en su aula virtual materiales protegidos por derechos de autor, o bien a contratar una de las licencias que, por ejemplo, ofrecía el representante de CEDRO en su comentario. He hecho un cálculo aproximado y, para el centro de secundaria en el que trabajo, esa licencia supondría un gasto de 1.600 euros anuales. Multiplíquese esa cifra por los centros de enseñanza, miles, que tienen o están a punto de tener aulas virtuales y se verá el monto del desaguisado. ¿Por qué actuó así el legislador?
Lobbies, ¿para qué os quiero?
Yo he encontrado mi propia respuesta en el dictamen del Consejo de Estado. En el apartado 3 de los antecedentes se listan las organizaciones privadas (los organismos oficiales van aparte) a las que se dio audiencia o que presentaron alegaciones durante la redacción del anteproyecto de ley. Me limito a reproducir sus siglas: SGAE, CEDRO, AISGE, AGEDI, AIE, VEGAP, EGEDA, FAP, DAMA, AFYVE, FAPAE, FECE, MPA, FEDICINE, FGMM, ARI, ADESE, OPEM, AESIP, ICF-CIEM, AEDE, AVR, AAETIC, AOCAIE, AUNA, ONO, UTECA, ASIMELEC, BSA, HP, IBM, APPLE, INTELL, DELL, Yahoo! España, FEHR, CEHAT, CERMI, FESABID, y la CECA. Algunas de estas organizaciones representan a hosteleros, a personas discapacitadas, y a bibliotecarios, pero la mayoría son organizaciones propietarias de derechos de autor que se personaron en el procedimiento para hacer lobby (en español cabildeo). La culpa de las limitaciones al uso libre en educación de materiales sujetos a derechos de autor en parte es suya, y en mayor medida del legislador que era el encargado de velar por el bien común. Votaron a favor de esta ley PSOE, PP, CiU, Izquierda Unida y Coalición Canaria, y se abstuvieron ERC y PNV, seguro que por diferentes razones cada uno.
En resumidas cuentas…
Si llegaste aquí, lector, con idea de obtener una respuesta clara a si es legal o no usar materiales sujetos a derechos de autor en las aulas virtuales, siento no poder darte una respuesta terminante. Para mí está claro que:
- El legislador, en 2006, conocía la existencia de las aulas virtuales y que esta nueva modalidad educativa ha ampliado el significado original del término “aula”.
- El Consejo de Estado le recomendó que incluyera una mención expresa a la enseñanza a distancia para evitar un agravio comparativo “irrazonable” con la enseñanza presencial, pero el legislador desoyó la recomendación, tal vez por presiones de los lobbies implicados.
- Si el legislador quería excluir las aulas virtuales del ámbito de aplicación de la excepción por ilustración de la enseñanza, pudo y debió usar la expresión inequívoca “aulas presenciales”.
- Si quería incluir las aulas virtuales, pudo y debió usar la expresión inequívoca “aulas, sean estas físicas o virtuales”.
- El legislador no hizo una cosa ni otra, se limitó a escribir “aulas”, lo que supone un ejercicio de irresponsabilidad. La supuesta indefinición seguirá ahí hasta que una sentencia sobre este asunto se convierta en firme y siente jurisprudencia.
- Para mí no hay tal indefinición. Como profesional de la enseñanza, hace años que para mí un aula puede ser presencial o virtual, y que el término “aula” se refiere a ambas. Y la lengua es propiedad de los hablantes, como sabe cualquier lingüista, empezando por los miembros de la Real Academia Española de la Lengua.
Mientras tanto, en este río revuelto de la confusión ya hay quien pesca. Entre los profesores, seguro que hay quien, medroso, no incluye materiales con copyright en su aula virtual (en detrimento de la calidad de la enseñanza que imparte a sus alumnos), y quien sí los incluye porque interpreta el término “aula” en su sentido lato. Elige tu sitio y siéntate, que empieza la clase de latín: “Lupus est homo homini…”.
Claúsula de exención de responsabilidad. Como ya avisé en mi artículo anterior, no soy jurista y lo anterior es sólo mi punto de vista sobre la materia. Por eso declino expresamente toda responsabilidad que se derive de los posibles errores contenidos en esta información. Que tengas, de nuevo, un buen día.
Añadido 1/12/2011. Sobre este tema está disponible en internet un exhaustivo trabajo de derecho comparado de la profesora Raquel Xalabarder: Estudio sobre las limitaciones y excepciones del derecho de autor para actividades educativas en América del Norte, Europa, los países Cáucaso, Asia central e Israel. Compruebo en él que, además de España, otros muchos países restringen en mayor o menor medida la excepción de la enseñanza a la educación presencial. Eso confirma mi suposición: lo que subyace a este atentado a la lógica es el miedo a que los profesores nos convirtamos en escaneadores y que, una vez digitalizados, esos materiales campen a sus anchas libremente por internet (vamos, lo que ya ha pasado con la música y el cine). Pero eso son puertas al campo y pan para hoy. Por lo que se refiere al caso español, la nota 212 añade una información interesante:
Durante el debate parlamentario, todos los grupos políticos propusieron una redacción alternativa (salvo el Partido Socialista en el gobierno –que introdujo el proyecto de ley–) […]. El objetivo de las ocho enmiendas propuestas era garantizar que la nueva excepción abarcase todos los tipos de educación, también, la enseñanza en línea, así como toda clase de usos que se le pudiese dar en el transcurso de las actividades docentes […]. Ninguna de estas enmiendas salió adelante.
Comentarios
JoseAngel #
Otra cosa que me ha llamado la atención en la ley que comentas es esta expresión “excluidos los libros de texto y los manuales universitarios”. No entiendo… ¿se refiere a que los libros de texto y manuales no pueden citarse en ningún caso, o al revés, que la cita de cualquier tipo de materiales se puede hacer en el aula pero no en los libros de texto o manuales universitarios? En cualquier caso estoy fuera de la ley, porque he incurrido abundantemente en ambos tipos de cita. Me parece una norma disparatada, por cierto.
pómpilo #
Hola, JoseAngel. Los libros de texto y manuales universitarios no se mencionan en el derecho de cita (artículo 32.1), así que citarlos es legal. Se mencionan al regular el derecho de reproducción para uso en el aula en tareas educativas (articulo 32.2). Según este artículo, podemos fotocopiar un poema de Gil de Biedma para enseñar en clase poesía contemporánea, pero no una página de un manual universitario o de un libro de texto (dicho con otras palabras: "Consejos vendo, pero para mí no tengo"). Ahora bien, como dicen aquí, ¿qué convierte a un libro en manual universitario? ¿Que es un ensayo muy gordo? Me imagino las risas durante el juicio:
boss #
Si no hay ánimo de lucro es ético usar lo que sea. Otra cosa es que sea legal. Y si no, siempre queda la posibilidad del indulto ;-)
Olga Díez #
Desde el momento en que el acceso a un aula virtual es aún más restrictivo que la entrada a una de las aulas “físicas” de mi centro, intentar “capar” la información que se utiliza en las aulas virtuales es como intentar poner puertas al campo.
Si estuviéramos hablando de blogs, o de otros recursos web, siempre que no tengan límites de privacidad, estaríamos hablando de otra cosa.
Pero es evidente que el aula virtual goza de una privacidad inherente a su función.
tokoritsi #
Muchas gracias por tus ilustrativas entradas. Por desgracia, creo que no se toman todo lo en serio que se debiera las consecuencias de esta legislación, en especial para la educación pública. Que tengas un buen día tú también.
JoseAngel #
Por desgracia, o por suerte. Yo peco mucho de reproducir cosas sin permiso, y hasta ahora no he tenido reclamaciones- que por otra parte atendería amablemente. No sé, igual un día me caen todas juntas, espero que no, pero creo que me habré muerto antes de haber tenido muchas protestas. Y mientras no habré vivido bajo la losa de una ley absurda.
Maria visión IR #
Por lo que tengo entendido, las leyes de autor para cada documento dependen de que tipo de registro se haya hecho del mismo. Existe el copiright, el copyleft y algun otro. Lo mejor es informarse bien de la protección que ofrece cada uno de los modelos.
Cristina H #
Muy buenos tus dos artículos, Pompilo.
Gracias por tomarte tu tiempo en redactarlos y compartirlos.
Gracia Rodríguez Campiña #
Muy interesantes los artículos. Muchas gracias.